Ilegalidad de la Revisión Electrónica por vicios en el procedimiento

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción III, último párrafo, 48 fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación y el punto 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil quince, las autoridades fiscales que se encuentren ejerciendo algunas de las facultades de fiscalización ahí previstas, están obligadas a informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento, esto, antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas; específicamente, deberán notificar un requerimiento en el que solicitarán la presencia de las personas antes señaladas, para darles a conocer los hechos u omisiones antes referidos.

Atento a lo anterior y para una mejor apreciación trascribimos los preceptos de ley en mención;

Del Código Fiscal de la Federación

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en este artículo, informarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento. Lo anterior, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil quince

Información de seguimiento a revisiones

2.12.9.        Para los efectos del artículo 42, último párrafo del CFF, antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, siempre y cuando existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales:

I.- Notificarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección a través del representante legal de la sociedad, un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.

II.- En caso de que el contribuyente, su representante legal o los órganos de dirección, según corresponda, no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento de fiscalización, asentando dicho hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.

vicios en el procedimiento de la Revisión Electrónica

Observado lo anterior podemos apreciar, que derivado de la Reforma Fiscal del 201 se reformo su artículo 42 con la finalidad de dar mayor seguridad jurídica al contribuyente que fuere sujeto a una facultad de comprobación  o una Revisión Electrónica, para lo cual debía de ser informado durante su desarrollo de los hechos e irregularidades advertidas, con lo cual, además, se le permitiría su corrección o aclaración, lo cual eventualmente podría conducir a la conclusión de la revisión.

En consecuencia se instituyó la obligación de que la autoridad fiscal NOTIFICARA al contribuyente, al representante legal y tratándose de personas morales, a su órgano de dirección, para que acudieran a sus oficinas para darles a conocer los hechos y omisiones conocidos durante el procedimiento de fiscalización.

Ahora bien, tal deber no puede estimarse cumplido cuando la autoridad fiscal emite y notifica el oficio de observaciones de conformidad con las fracciones IV y VI del artículo 48 del citado código Fiscal que citan;

Del Código Fiscal de la Federación

Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este Código.

VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince

Conclusión del Análisis

Todo lo anterior se justifica porque como lo sostuvo la exposición de motivos que dio origen a la adición del citado numeral 42, la finalidad de tal modificación fue que los órganos de dirección estén atentos al desarrollo de las revisiones y no únicamente el representante legal o el personal encargado de atender los medios de fiscalización, lo cual no se consigue con la notificación del oficio de observaciones dado que este no se dirige al órgano de dirección,  ni se requiere de manera independiente el que se lleva a cabo de manera personal reunión alguna en las oficinas de la autoridad para hacerle ver las irregularidades y poder subsanarlas e inclusive hasta concluir en dicho momento el acto de fiscalización, tal como quedara establecido mediante la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Y por todo lo anterior se considera que es ilegal e inconvencional toda Revisión Electrónica sustentada en los multicitados preceptos de ley, porque transgreden el principio de seguridad Jurídica, al existir una violación formal al procedimiento en virtud de que el SAT jamás requiere explícitamente la presencia del Contribuyente objeto de Revisión en las oficinas de la autoridad revisora para darle a conocer los hechos u omisiones que se dieron en el desarrollo del procedimiento de fiscalización.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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