Indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado

En la actualidad somos testigos y en ocasiones víctimas de actos de autoridad abusivos o irregulares,  inclusive resentimos las omisiones de efectuar actos por parte de las autoridades que están obligadas a ejecutar para nuestro bienestar social, todas las anteriores acciones mientras pongan en evidencia y demuestren negligencia por parte del Estado darán lugar a la Responsabilidad Patrimonial Gubernamental.

Bajo este análisis, el artículo 1ro segundo párrafo de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé que la actividad administrativa irregular es aquella que emana de la función administrativa gubernamental y que causa daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento o causa legal de justificación para legitimarlo.

Procedencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En estas condiciones, para la procedencia del derecho fundamental a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, la autoridad Juzgadora debe exponer, fundada y motivadamente, que la afectación causada derivó de una actividad administrativa irregular, entendida ésta como la que se realizó fuera de sus atribuciones, o bien, en completo y absoluto desapego a las normas que rigen su actuación.

Ejemplos históricos de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Un caso histórico en México que derivo en Responsabilidad Patrimonial de la Comisión nacional del Agua, lo fueron las causas generadoras de la ruptura del túnel emisor poniente del sistema principal de drenaje del valle de México el 6 de septiembre de 2009 y su conexión con los daños producidos por la inundación que provocó lo cual culmino con la procedencia del pago indemnizatorio a toda la comunidad afectada. 

Acreditación de la Responsabilidad Patrimonial

En el caso expuesto y con el propósito de verificar si el Estado actuó de acuerdo con las condiciones normativas y propias de la actividad aplicable y cumplió con los parámetros establecidos, así como para estar en posibilidad de determinar si lo hizo con la debida diligencia en la prestación del servicio público de drenaje, en el caso de la ruptura del túnel emisor poniente del sistema principal de drenaje del Valle de México el 6 de septiembre de 2009, se consideró el informe final del análisis realizado por el Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México, donde concluyó que lo que ocasionó dicha ruptura fue lo siguiente:

1. Una lluvia extraordinaria

2. Se urbanizó densamente la zona, lo que produjo que se superara la capacidad de diseño del aludido túnel al recibir mayores descargas de drenaje.

3. El hundimiento aguas abajo del Río de los Remedios y a la urbanización aguas abajo en las cuencas de los Ríos Tlalnepantla y San Javier, por lo que han perdido la capacidad de conducción que tenían en la época del proyecto, lo que limitó los posibles desfogues hacia esos cauces para no inundar zonas urbanas, y

4. se ha retrasado la obra propuesta en el plan maestro de 1994 de construir un túnel paralelo y ampliar la capacidad de canal abierto.

Responsabilidad Patrimonial por Omisión

De todo lo anterior se concluyó que no únicamente la presencia de lluvia extraordinaria fue la causa generadora de la ruptura como lo sostenía la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) dado que desde el diseño y construcción del referido túnel se tenía conocimiento de su carácter provisional, lo cual hacía necesaria la supervisión, mantenimiento y ejecución de nuevas obras a fin de generar su correcto funcionamiento, lo que no se realizó

En consecuencia, los daños producidos a causa de la inundación por la ruptura se originaron por la falta de eficiencia debido a la ausencia de conservación, desarrollo y mantenimiento de la infraestructura, de manera que el funcionamiento anormal del mencionado servicio fue determinante en los señalados daños, para efectos de la procedencia del pago indemnizatorio por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, por lo tanto en contra de cualquier resolución que declare improcedente la reclamación por daño patrimonial del Estado, es procedente el Juicio Contencioso Administrativo Federal.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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