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Ilegalidad del Requerimiento de pago de Derechos de la CNBV a una SOFOM y Centros Cambiarios
De conformidad al artículo 2 de la LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, dicha Comisión tiene por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano que dicha Ley señala, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.
En este mismo orden de ideas, el artículo 95 BIS de la de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito señala, que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, a lo siguiente:
Artículo 95 BIS de la de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
I.- Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código;
II.- Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
A.- Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
B.- Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.
III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.
(entre otras)…
Facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)
Por lo tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está dotada de facultades de inspección y vigilancia para supervisar que los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), cumplan las disposiciones del artículo 95 BIS de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las facultades anteriormente expuestas de la CNBV constituyen una función de derecho público inherente a las obligaciones del Estado, cuyo fin es, el evitar la comisión de los delitos relacionados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que pudieran realizarse a través de las referidas entidades financieras.
Sin embargo, dicha potestad no constituye un servicio público susceptible de generar el cobro de un derecho. Lo anterior fue declarado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencial por Contradicción de tesis de fecha siete de abril del 2018, aprobada, con el número 2/2016 (10a.), que en su contenido manifiesta;
DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO O SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS (SOFOM E.N.R.) POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, NO CONSTITUYE UN SERVICIO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA
Inconstitucionalidad de los Requerimiento de pago de Derechos de la CNBV
De lo expuesto con antelación pudimos advertir que las cuotas que se requieran de cobro por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) que se fundamenten en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, en sí mismas no reúnen los requisitos para que se califiquen como Contribuciones, por lo tanto, NO tiene sustento constitucional al trasgredir el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impera sobre las contribuciones.
En conclusión son ilegales los Requerimientos de pago de Derechos de la Comisión Nacional Bancaria de y de Valores a una SOFOM y a los Centros Cambiarios, porque NO tiene sustento constitucional, y por ser frutos de un procedimiento viciado de origen al fundarse el acto Administrativo en el artículo 29-E fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, DECLARADO INCONSTITUCIONAL.
por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)
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