Principio PRO PERSONA en el Sistema Legal Mexicano

Nuestra Constitución Política Mexicana emana de su contenido los pilares fundamentales que dan sustento a nuestro sistema de Derecho, dichos principios constituyen el estado de derecho que pretende alcanzar la paz social y el orden público en nuestra nación. En esta ocasión expondremos sobre el Principio PRO PERSONA el cual constituye una característica medular de los Derechos Humanos.

El Principio Pro Persona consiste en la interpretación más favorable en beneficio del Gobernado de nuestro sistema Jurídico en casos relacionados con Derechos Humanos, e inversamente, en la aplicación del precepto o interpretación más restrictiva cuando se intente afectar el acceso o goce de un derecho fundamental, en aras de estar siempre a favor de la persona.   

Origen del Principio Pro Persona en la Constitución

El Principio Pro Persona nace del artículo 1ro párrafo 2do de la Constitución Mexicana, precepto de ley que en su contenido expone;

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Interpretación mas favorable de la Ley en Derechos Humanos

Como pudimos apreciar con anterioridad,  el artículo 1ro de nuestra Ley Suprema, manifiesta, el que las normas de derechos humanos se interpretarán y aplicarán “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”,  por lo tanto, el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre:

  • Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o
  • Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se elija aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho humano.

Sin embargo, el principio pro persona no puede entenderse como una obligación para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, ni como un permiso para desatender el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación, aunque sí exige que su interpretación se realice en los términos más favorables a las personas.

Por lo tanto, el principio pro persona debe beneficiar a quienes participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, para que así los Juzgadores lo tomen como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos de cada parte, según se encuentren en juego en un asunto, mientras que su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano.

Por último, transcribimos una Tesis del Poder Judicial de la Federación en la cual resuelve un caso utilizando la técnica del el principio pro persona para tu mejor comprensión en el tema.

Tesis del Poder Judicial de la Federación

LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS QUE FUERON CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLA. El precepto citado establece el beneficio preliberacional de libertad anticipada, la cual extingue la pena de prisión y otorga la libertad al sentenciado bajo ciertos requisitos que debe observar el Juez de ejecución –autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal–, con la salvedad de que no gozarán de la libertad aludida los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. Ahora bien, conforme al régimen transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal y al principio de interpretación más favorable para la persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese beneficio constituye un mecanismo de control jurisdiccional que impacta en un aspecto sustantivo vinculado directamente con la libertad personal, la igualdad de los sentenciados y su derecho a la reinserción social, por lo que no es dable el desechamiento de plano de los incidentes promovidos por personas que fueron condenadas a través de procedimientos iniciados durante el sistema procesal penal tradicional, bajo el argumento de que se actualiza la excepción contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional que implementó el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008. De ahí que las personas que fueron condenadas bajo el sistema procesal tradicional pueden solicitar la libertad anticipada prevista en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que el Juez de ejecución competente sustancie el incidente respectivo y determine si es dable o no que el solicitante obtenga dicho beneficio conforme a los requisitos que establece el propio artículo 141 y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia, en los términos del procedimiento jurisdiccional previsto en la ley referida.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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