El Acceso a los registros de investigación en causas Penales

El Imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación en causas Penales. Nuestra Constitución Política Mexicana en su artículo 20 Apartado B fracción III, reconoce a toda persona que sea señalada como imputada en una causa Penal, el Derecho a que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Así como que tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

Atento a lo anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales, especifica con mayor la figura del acceso a los registros de investigación en causas Penales, en virtud de que dicho Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El Artículo 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Como resultado, el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales determina el que los imputados y sus defensores disponen del derecho de “ACCESAR” a los datos, pruebas y registros inherentes a la investigación, mientras subsista su estado de detención, o que se le cite para que comparezca como imputado, o que sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.

Ahora bien, es importante establecer, que para Justo ejercicio del Derecho al acceso a los registros de investigación en causas Penales, se le debe de permitir al imputado y sus defensor, el obtener una reproducción exacta de los registros completos que integran la causa penal, lo anterior con la finalidad de respetar los principios de equilibrio procesal e igualdad que nacieron en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio.

Acceso a los registros y la audiencia inicial 

Por último, el artículo 219 Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente. 

Tesis del Poder Judicial de la Federación aplicable al tema;

IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ATENTO A ESTE PRINCIPIO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA O CITADO A ENTREVISTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO A OBTENER COPIAS DE ÉSTOS, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN O LA LEY ESTABLECEN. El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes, documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista, por lo que a partir de ese momento deberá brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de la investigación.

Sin embargo, el artículo 20, apartados A, fracción V, B, fracciones III, IV, VI, y C, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de igualdad, al garantizar que en el proceso penal, la víctima y el imputado tendrán “igualdad procesal”. Este principio de igualdad tuvo como objetivo privilegiar que exista equilibrio entre el imputado y la parte acusadora, constituida por la víctima y el Ministerio Público, pues al conminar a este último a facilitar y permitir al imputado el acceso a los registros de investigación, da lugar a que tenga la posibilidad de conocerlos y confrontarlos (principio de contradicción), así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, y solicitar que se indague para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, en operatividad de su derecho de defensa.

En ese sentido, el principio de igualdad que establece la Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del código mencionado, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, acorde con este principio, una vez que el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso a los registros de la carpeta de investigación, así como a obtener copias de éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para que así se encuentre bajo las mismas circunstancias que la parte acusadora para sostener su defensa durante la investigación inicial, siempre que no se esté en alguno de los casos de excepción que la Constitución o la ley ordinaria establecen, como lo sería la reproducción de registros de investigación relacionadas con otras personas, en atención al sigilo que debe guardarse de la investigación;

como tampoco procederá en cuanto a constancias en las que obre información personal de las víctimas menores de edad o en los casos de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando se haya declarado judicialmente su reserva, conforme al artículo 109, fracción XXVI, del código referido. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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