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La Pensión Alimenticia Compensatoria en el juicio de Divorcio
La suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que los Juzgadores tienen la obligación de resolver sus casos atendiendo a la perspectiva de género, en ese caso, al Juzgar litigios como los de Pensión Alimenticia Compensatoria en el juicio de Divorcio, debe de ser cauteloso en realizar un minucioso análisis para deducir si de las condiciones económicas, laborales e inclusive de las circunstancias que imperaron durante el matrimonio, le asiste derecho a alguno de los conyugues de recibir dicha Pensión Compensatoria
En el juicio de Divorcio, la Pensión Alimenticia Compensatoria, representa el derecho del cónyuge de recibir una pensión alimenticia, al haberse hecho cargo mayormente en las funciones de cuidado del hogar o de los hijos, y que por lo tanto carece de los conocimientos profesionales o de un trabajo para poder sostenerse económicamente de forma propia una vez que se disuelva el matrimonio, al tener una desventaja en su formación, porque se ocupó en un grado superior a la administración de las cuestiones del hogar.
Elementos de la Pensión Alimenticia Compensatoria
Por lo tanto, cuando uno de los cónyuges en el proceso del JUICIO DE DIVORCIO acredite que, durante la existencia del vínculo matrimonial, se dedicó preponderantemente, aunque no exclusivamente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, existe la presunción en su favor de la necesidad de recibir una pensión alimenticia compensatoria, al haberse generado un desequilibrio económico entre los cónyuges pues, durante el tiempo en que duró el matrimonio, uno de ellos realizó las tareas domésticas trabajo que no es remunerado y el otro se benefició de ello
Tesis aplicable al tema de la Pensión Alimenticia Compensatoria
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES ACREDITE QUE DURANTE EL MATRIMONIO SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE –AUNQUE NO EXCLUSIVAMENTE– A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS, EXISTE LA PRESUNCIÓN EN SU FAVOR DE LA NECESIDAD DE RECIBIR AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)
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