Índice del Articulo
La obligación de proporcionar Alimentos en el Estado de Sinaloa
Una de las necesidades vitales para el desarrollo de todo individuo es el tener acceso a los ALIMENTOS, la institución de los alimentos se contempla en todos los códigos civiles o Familiares de las entidades Federativas que integran nuestra República Mexicana e inclusive en nuestra legislación Federal.
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad. Contemplan también, los gastos necesarios para la educación del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. En algunos estados inclusive se considera también como alimentos los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
A quienes corresponde ministrar Alimentos?
En el Estado de Sinaloa el derecho a los alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley como el matrimonio o el concubinato. En todo Juicio de Divorcio, Separaciones, Ruptura de Concubinatos, y otros que señále la ley, el poder judicial determinará cuándo queda subsistente la obligación de suministrar Alimentos.
Los artículos 217, 218 y 219 del Código Familiar del Estado de Sinaloa establecen un orden de prelación sucesiva de sujetos a quienes corresponde la obligación de proporcionar alimentos. Manifiesta inicialmente que a los progenitores les corresponde ministrar alimentos a los hijos, en ejercicio de la patria potestad. Por tanto, sólo ante su falta o imposibilidad para hacerlo, en atención al principio de solidaridad, en forma subsidiaria, se actualiza y es jurídicamente exigible la obligación de los ascendientes como lo son los abuelos y bisabuelos y así sucesivamente, respecto a los demás sujetos que pudiesen ser deudores, como los descendientes, hermanos y parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Puede un tercero obligarse a dar Alimentos?
En tales condiciones, cuando un tercero respecto de la cual no se ha actualizado la obligación de dar alimentos asume de forma espontánea o mediante convenio la carga de proporcionar alimentos a un familiar, lo que en realidad dicha persona está asumiendo no es un compromiso de carácter jurídico, sino uno moral o ético, derivado del vínculo consanguíneo o de afecto que le impide abandonar en el desamparo a un familiar que necesita ayuda, su pago o cumplimiento no es coactivamente exigible, sino que queda sometido a la espontaneidad de la voluntad y posibilidades del tercero obligado moralmente de ahí que su incumplimiento no genera sanción alguna, ya que dicho convenio no es eficaz para pedir judicialmente su cumplimiento.
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)
Trackbacks/Pingbacks