Ilegalidad de las Multas Federales por vicio en los nombramientos de los Oficiales

Para la legalidad de las Multas Federales de caminos, es elemental que al sustentar la competencia de los Oficiales de la Policía Federal se citen de manera exahustiva los dispositivos de ley que le den atribuciones a sus Superiores Jerárquicos para designarlos como Autoridades Competentes para aplicar las sanciones establecidas en la Ley de la Policía Federal, su Reglamento y la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal entre otras disposiciones, lo anterior de acuerdo al articulo 16 Constitucional que determina que los actos de autoridad deben estar debidamente Fundados y Motivados.

De lo contrario serán ilegales las Multas Federales en las cuales se omita fundamentar el nombramiento del oficial actuante en sustento con los artículos 6 fracción XL, 36 fracción XVII 92 fracción V y XIV, y el 126 todos del Reglamento de la ley de la Policía Federal, preceptos los cuales en su contenido delimitan la competencia del Comisionado General para Expedir, previo acuerdo del Secretario, los nombramientos de los Integrantes en cargos administrativos o directivos de la estructura orgánica de la Institución de la Policía Federal, así como la facultad de la Coordinación de Servicios Generales para Elaborar el nombramiento del personal de la Institución, y de la Dirección General de Recursos Humanos de Participar en la elaboración de los nombramientos del personal de la Institución, como su reclutamiento, contrataciones, altas, reclutamiento, selección, nombramientos entre otras, para una mejor comprensión se transcriben los preceptos de ley en cita;

Del Reglamento de la ley de la Policía Federal

Artículo 6.- La Institución operará bajo el mando del Comisionado General, quien tendrá, las siguientes atribuciones y obligaciones:

XL.   Expedir, previo acuerdo del Secretario, los nombramientos de los Integrantes en cargos administrativos o directivos de la estructura orgánica de la Institución hasta Directores Generales Adjuntos y resolver las conclusiones de los mismos, respetando su grado policial y derechos inherentes a la carrera policial, salvo el caso de la Unidad de Asuntos Internos;

Artículo 36.- Corresponde a la Coordinación de Servicios Generales:

XVII.               Elaborar el nombramiento del personal de la Institución; tramitar las designaciones, altas o promociones, así como las incidencias referentes a incapacidades, licencias, y bajas por fallecimiento o renuncia; ejecutar el retiro o jubilación de los Integrantes de conformidad con la legislación vigente, así como el retiro voluntario en los casos que proceda;

Artículo 92.- Corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos:

V.     Participar en la elaboración de los nombramientos del personal de la Institución y en los trámites para las designaciones, altas o promociones; incapacidades y licencias; bajas por fallecimiento o renuncia; ejecutar el retiro o jubilación de los Integrantes de la Institución, de conformidad con la legislación vigente; en el retiro voluntario en los casos que proceda; así como en el cumplimiento de las sanciones impuestas por autoridad competente y en la aplicación de medidas disciplinarias;

XIV. Participar en el establecimiento de sistemas de reclutamiento, selección, contratación, nombramiento, inducción, remuneración, servicios sociales, motivación, capacitación, formas de identificación y movimientos de los servidores públicos de la Institución;

Artículo 126.- El Consejo Federal conocerá y resolverá sobre el ingreso de los aspirantes a la Institución. Acordado favorablemente dicho ingreso, el Comisionado General expedirá los nombramientos o constancias de grado correspondientes.

Fundamentación de la Competencia en los Nombramientos de los oficiales

Visto lo anterior, es acertado manifestar, que de conformidad a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente.

Entonces, si los artículos 6 fracción XL, 36 fracción XVII 92 fracción V y XIV, y el 126 del Reglamento de la ley de la Policía Federal delimitan la competencia del Comisionado General para Expedir los nombramientos de los Integrantes en cargos administrativos o directivos de la estructura orgánica de la Institución de la Policía Federal, así como la facultad de la Coordinación de Servicios Generales para Elaborar el nombramiento del personal de la Institución, y de la Dirección General de Recursos Humanos de Participar en la elaboración de los nombramientos del personal de la Institución, es indudable que dichos preceptos deben de integrar la BOLETA DE INFRACCIÓN para que esté debidamente Fundada en cuanto a la competencia del Oficial para ejercer las facultades mencionadas, en la Ley de la Policía Federal, su Reglamento y la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, y con sustento en lo anterior, se deberá debe decretarse la nulidad lisa y llana de ese acto, siempre y cuando se presente en tiempo y forma el juicio Contencioso Administrativo, exponiendo el presente agravio.

Lo anterior encuentra correlación con la Jurisprudencia por Contradicción de tesis 371/201, que cita;

Jurisprudencia aplicable

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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