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La Orden Judicial para obtener información Financiera de una persona
El articulo 14 y 16 Constitucional determina una serie de obligaciones que las autoridades administrativas deben de acatar para poder tener acceso a la información de los Gobernados, esta limitante se establece con la finalidad de evitar las arbitrariedades y el abuso del Poder. Por lo tanto, para que las Autoridades Investigadores Federales o Estatales puedan tener acceso a la información Bancaria de una persona, sea Física o Moral, necesitan Legalmente contar con una Orden Judicial para obtener información Financiera.
En efecto, el primer párrafo expuesto por el artículo 16 Constitucional, manifiesta, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora bien, los artículos 1ro y 142 fracciones fracción I y II de la Ley de Instituciones de Crédito, establecen que las las instituciones de crédito en la República Mexicana, estarán obligadas a dar información Financiera sin la existencia de una orden Judicial, al ser solicitadas por el Fiscal General de la Republica o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado, para una mejor comprensión se transcriben los preceptos de ley mencionados;
Artículos 1ro y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I.- El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
II.- Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
Inconstitucionalidad de la obtención de información Financiera de una persona sin Orden Judicial
Atento a lo anterior y en contraste con el artículo 16 Constitucional, en junio del 2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaro INCONSTITUCIONAL el artículo 142 fracción I y II de la Ley de Instituciones de Crédito, al representar una transgresión directa a la garantía de legalidad y seguridad jurídica del Gobernado, pues aunque la autoridad este en un proceso de Investigación, se entromete de forma desmedida e injustificada a la vida privada de la persona sin mediar una orden judicial de por medio, causando agravios a la esfera jurídica de la persona.
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)
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