La obligación de proporcionar Alimentos en el Estado de Sinaloa

Una de las necesidades vitales para el desarrollo de todo individuo es el tener acceso a los ALIMENTOS, la institución de los alimentos se contempla en todos los códigos civiles o Familiares de las entidades Federativas que integran nuestra República Mexicana e inclusive en nuestra legislación Federal.

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad. Contemplan también, los gastos necesarios para la educación del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. En algunos estados inclusive se considera también como alimentos los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

A quienes corresponde ministrar Alimentos?

En el Estado de Sinaloa el derecho a los alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley como el matrimonio o el concubinato. En todo Juicio de Divorcio, Separaciones, Ruptura de Concubinatos, y otros que señále la ley, el poder judicial determinará cuándo queda subsistente la obligación de suministrar Alimentos.

Los artículos 217, 218 y 219 del Código Familiar del Estado de Sinaloa establecen un orden de prelación sucesiva de sujetos a quienes corresponde la obligación de proporcionar alimentos. Manifiesta inicialmente que a los progenitores les corresponde ministrar alimentos a los hijos, en ejercicio de la patria potestad. Por tanto, sólo ante su falta o imposibilidad para hacerlo, en atención al principio de solidaridad, en forma subsidiaria, se actualiza y es jurídicamente exigible la obligación de los ascendientes como lo son los abuelos y bisabuelos y así sucesivamente, respecto a los demás sujetos que pudiesen ser deudores, como los descendientes, hermanos y parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Puede un tercero obligarse a dar Alimentos?

En tales condiciones, cuando un tercero respecto de la cual no se ha actualizado la obligación de dar alimentos asume de forma espontánea o mediante convenio la carga de proporcionar alimentos a un familiar, lo que en realidad dicha persona está asumiendo no es un compromiso de carácter jurídico, sino uno moral o ético, derivado del vínculo consanguíneo o de afecto que le impide abandonar en el desamparo a un familiar que necesita ayuda, su pago o cumplimiento no es coactivamente exigible, sino que queda sometido a la espontaneidad de la voluntad y posibilidades del tercero obligado moralmente de ahí que su incumplimiento no genera sanción alguna, ya que dicho convenio no es eficaz para pedir judicialmente su cumplimiento.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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