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El Expediente Administrativo en el juicio Contencioso Administrativo
En materia administrativa es de vital importancia que todo acto de autoridad que trascienda la esfera jurídica del Gobernado, sea sustentado en elementos probatorios que creen convicción de forma plena la responsabilidad jurídica del sujeto activo, es por ello que el artículo 16 Constitucional expande que el acto de autoridad de motivarse en cuanto a la circunstancia de tiempo lugar y forma para poder individualizar sobre el Contribuyente la sanción ante cualquier actuar antijurídico.
Atento a lo anterior, cuando la Autoridad Hacendaria despliega su facultad de Imperio Sancionadora sobre el Gobernado deberá de integrar un Expediente Administrativo. En este orden de ideas, el artículo 14, fracción V último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone el significado del expediente administrativo, al manifestar en su contenido lo siguiente:
Significado del Expediente Administrativo
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
Como pudimos observar el artículos 14, fracción V, así como los artículos 40, 45 y 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permiten a los demandantes ofrecer pruebas, entre ellas el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, entendiéndose por este el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicho acto, asimismo se precisa que la remisión de tal expediente no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas.
Consecuencias de la autoridad al No exhibir el expediente administrativo
En ese sentido, la consecuencia de la omisión en que incurra la demandada de exhibir el expediente administrativo completo, no puede ser otra que la de tener por ciertos los hechos que la actora pretenda probar con los documentos cuya presentación fue omitida por la autoridad, lo que se obtiene de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 19, primer párrafo, y 45, segundo párrafo, de la citada Ley, máxime que los diversos artículos 2°, fracciones VI y X, y 24, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y 1805, párrafo 2 inciso (b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevén como derechos de los particulares el de una resolución fundada en las pruebas y promociones que obren en el expediente compilado por la autoridad administrativa que podrá ser ofrecido en juicio, y el de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, por lo que NO puede dejarse al arbitrio de esta esa presentación, sino que su falta debe tener como resultado acceder a la pretensión de la parte que en juicio lo ofrece.
Por último, si el actor en juicio NIEGA LISA Y LLANAMENTE HABER COMETIDO LOS HECHOS con base en los cuales la autoridad demandada emitió la resolución impugnada que le sanciona, y si la omite exhibir el expediente administrativo ofrecido como prueba por el actor en el juicio contencioso administrativo, se trasladara la obligación de probar dichos hechos hacia la autoridad demandada, lo anterior de conformidad a la jurisprudencia Administrativa por reiteración que se transcribe;
Jurisprudencia aplicable al tema del Expediente Administrativo
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DE EXHIBIRLO CUANDO SE
OFRECIÓ COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SI ÉSTE NEGÓ LISA Y LLANAMENTE LOS HECHOS CON BASE EN LOS CUALES LA AUTORIDAD
DEMANDADA EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONLLEVA QUE ÉSTA SE ENCUENTRE
OBLIGADA A PROBARLOS. El artículo 14,
fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone
que cuando el demandante ofrezca pruebas documentales, puede proponer como
medio de convicción el expediente administrativo en
que se haya dictado la resolución impugnada, integrado por la documentación
relacionada con el procedimiento que le dio lugar, es decir, la que corresponda
al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y la propia
resolución. Esa previsión también se encuentra contenida en el numeral 24 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, cuyo segundo párrafo acota, además, que no se
considerarán expediente administrativo los
documentos antecedentes de una resolución en la que en las leyes no establezcan
un procedimiento previo. No obstante, dichas normas no establecen una
consecuencia a la omisión en que incurra la autoridad demandada al no presentar
el expediente administrativo que le sea
solicitado, por lo que es dable acudir a las reglas generales de valoración de
las pruebas contenidas en el ordenamiento inicialmente referido, a fin de
dilucidar la trascendencia de esa conducta procesal. Así, su artículo 42 establece la presunción de
legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que el particular niegue
lisa y llanamente los hechos que las motiven, caso en el cual, las autoridades
deben aportar los medios de convicción que los demuestren. Por tanto, pese a la
ausencia de sanción procesal a la omisión de exhibir el expediente administrativo ofrecido
como prueba por el actor en el juicio contencioso administrativo,
si éste negó lisa y llanamente los hechos con base en los cuales la autoridad
demandada emitió la resolución impugnada, ésta se encuentra obligada a
probarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 429/2013. Vitalizadora Rodríguez y Nieto, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Amparo directo 430/2013. Grupo Piletas, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Amparo directo 474/2013. Quinn México, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Amaro Cázarez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo directo 526/2013. Deportivo Súper Líder, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Amparo directo 651/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/16/2019)
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)
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