Diferencia entre Portación y Posesión de Arma de Fuego

Nuestra Constitución Política Mexicana, en su artículo numero 10 reconoce el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Estableciendo también, que la ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Atento a lo anterior, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en su artículo 7mo determina, que la posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

La Portación y Posesión de Arma de Fuego

Ahora bien, de conformidad con la Constitución y con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (ley reglamentaria de la materia), para determinar si se actualiza el delito de POSESIÓN, o bien, el de PORTACIÓN de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, es de trascendencia el lugar en que se tenga el arma de fuego, de manera que;

LA POSESIÓN se dará cuando una persona la tiene o la lleva consigo en el interior de su domicilio, mientras que,

LA PORTACIÓN será cuando la tiene o la lleva consigo fuera del domicilio.

En esas condiciones, atento al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 constitucional, el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se actualiza cuando una persona es sorprendida con un arma de esas características en su domicilio, pero NO se configura el delito de portación de esa arma, precisamente porque la tenencia se da dentro de su domicilio, sin que sea relevante que el arma de fuego sea de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pues si bien la posesión no puede considerarse amparada bajo la previsión del artículo 10 referido, lo cierto es que las características del arma no varían la acción de posesión que dará lugar a la conducta delictiva.

Por lo tanto, en cuanto al delito de Portacion de Arma de Fuego, el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos determina, que se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

Fundamento Legal de la Posesión y Portación de Arma de Fuego

Finalmente, los artículos 9 y 10 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, manifiestan en su contenido lo siguiente;

Artículo 9o.– Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.

Fracción reformada DOF 08-02-1985

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

Fracción reformada DOF 08-02-1985

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

https://abogadoaduanero.com/

https://abogadoenculiacan.mx/

× Asesoria al Instante 👨🏻‍⚖️⚖