¿Qué es la Defraudación Fiscal Equiparada? y su sanción PENAL

De conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Ahora bien, el artículo 109 del referido código, expone, que las siguientes acciones son representativas del Delito de Defraudación Fiscal equiparada;

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

VI. (DEROGADA, D.O.F. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I de este Código.

VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Ejemplo del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA previsto en el numeral 109 fracción I del CFF

Ahora bien, tomando como referencia la fracción I del articulo 109 del Código Fiscal de la Federación, cuando un contribuyente, sea persona física o moral, presenta su declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta ante la Autoridad Hacendaria en cero pesos, aritméticamente se considera que dicha cantidad es menor a los ingresos realmente obtenidos en dicho periodo, de ahí que, si de las revisión de la Autoridad Fiscal y de las aportación de datos por terceros, practicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la información de depósitos realizados en las cuentas bancarias proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de las facultades de comprobación de ingresos fiscales, se tuvo conocimiento de que el contribuyente, en el ejercicio fiscal correspondiente a dicho impuesto, declaró en cero pesos sus ingresos, cuando realmente los obtuvo en cantidad superior, se actualiza el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, del mencionado código.

Penas aplicables por el Delito de Defraudación Fiscal Equiparada

El párrafo cuarto del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 109, determina cuales son las sanciones aplicables a quien cometa el delito de defraudación fiscal equiparada, precepto de ley que en su contenido indica;

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.

Tesis del poder Judicial de la Federación aplicable a la materia

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA OMISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO DEBE CONSIDERARSE A TÍTULO DE INGRESOS ACUMULABLES. La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación prevé, entre otros, el delito de defraudación fiscal equiparada, consistente en consignar en las declaraciones que se presenten para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos. Para encuadrar este tipo delictivo, el elemento normativo “ingresos acumulables” debe examinarse en términos de lo previsto por el ordinal 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo las fuentes de ingreso proveniente de efectivo; bienes; servicios; crédito; ingresos por cualquier otro tipo y, ajuste anual por inflación acumulable, así como su monto exacto; pero no debe integrarse en este rubro a los derivados del cobro del impuesto al valor agregado, en virtud de que para dicha contribución la fuente de la obligación no tiene comprendido al ingreso acumulable, al resultar un impuesto derivado del consumo con carácter trasladable. Por ende, si la resolución reclamada (orden de aprehensión) comprende como ingreso acumulable que se dejó de consignar a ambos tipos de impuestos, pretendiendo integrarlos al delito de defraudación fiscal equiparable, se estima inexacta la aplicación de la ley, al incluir en el elemento normativo del tipo penal, previsto por el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la omisión del pago al impuesto al valor agregado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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