Guarda y Custodia en menores de edad ¿a quién corresponde?

En toda disputa Legal sobre menores de edad, en las cual los padres desean quedar al cargo del cuidado de los hijos ante la inminente separación, surge la interrogante de; ¿a quién corresponde la Guarda y Custodia en menores de edad?, al respecto en el estado de Sinaloa, los artículos 160 y 161 del Código Familiar del Estado de Sinaloa determinan lo siguiente:

Artículo 160. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 161. El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 358, 359 y la fracción III del artículo 380 de este Código; pero siempre y aun tratándose de divorcio, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

Inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Familiar del Estado de Sinaloa

Ahora bien, de la literalidad del artículo 161 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, es posible observar, que indebidamente se establece una preferencia a favor de la madre sobre la guarda y custodia de los menores de doce años, por el solo hecho de ser mujer.

En situaciones como estas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los preceptos de ley que confieren a la madre de menores la guarda y custodia, transgreden el principio de igualdad, por lo que son inconstitucionales e inconvencionales.

Ello, debido a que la disposición en cita genera una distinción normativa en función del género y no cumple con los estándares del test de igualdad a la luz de un escrutinio estricto; en tanto no es una medida idónea para satisfacer de una mejor forma el interés superior del menor, pues establece una presunción ex ante en favor de la madre sin evaluar cuál sería la situación más benéfica para el infante, por lo que, lejos de potencializar este principio, lo contraviene al impedir que el juzgador cumpla con su obligación de evaluar tanto las condiciones fácticas que generan la controversia, ya sean las características y posibilidades de los progenitores, como la opinión del menor y su relación con éstos.

El interés Superior del menor es el principal elemento al decidir sobre la Guarda y Custodia en menores

Así, el establecimiento de una regla absoluta sin la admisión de excepciones encaminadas a buscar un mayor beneficio para el infante, ignora la pluralidad de la realidad social. Ello, aunado a que la preferencia materna y el presumir que los hijos deben quedar al cuidado y responsabilidad de las madres por presunción legal, no sólo reafirma estereotipos de género tradicionales, sino profundiza el mandato y la correspondiente culpa o doble carga de responsabilidad que se genera fundado en entre el hecho de ser mujer y madre.

Por lo que el Poder Judicial arribo a la conclusión de que el sostener decisiones legislativas que mantienen la preferencia materna en el cuidado y responsabilidad de las hijas e hijos impide el difícil y complejo sendero hacia la erradicación de la feminidad tradicional.

En conclusión, en todo litigio sobre la Guarda y Custodia del menores de edad, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. Por lo tanto la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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