¿Qué es la Prueba Superveniente y como se ofrece en el Juicio? ‍⚖️

Para la administración de justicia es elemental que las partes contendientes aporten los elementos probatorios al Juzgador para que este por medio de su justa revisión y el análisis de las manifestaciones de las partes determine en su caso, a cuál de estas le asiste la razón y falle a su favor.

Para Juzgar todo caso entonces, son vitales las pruebas que se someten al análisis de la Autoridad Judicial, y en esta ocasión te expondremos sobre la PRUEBA SUPERVENIENTE, la cual es definida como aquella prueba que se desconocía en la etapa del ofrecimiento de pruebas, y que se crea o se conoce con fecha posterior a la presentación de la demanda o a la etapa en la cual se ofrecen las pruebas.  

Ejemplo de prueba SUPERVENIENTE ✍

Un ejemplo de prueba SUPERVENIENTE lo seria, que en un Juicio Civil donde se demanda el incumplimiento de pago de rentas, posterior a la presentación de la Demanda el Demandado nos hace llegar un correo electrónico donde Confiesa el Adeudo y nos solicite una prórroga para el pago, confesión que claro está, no existía hasta antes de la presentación de la demanda y por ello no fue posible exhibirse en el inicio de la misma, pudiendo presentarse en el desarrollo del juicio con el carácter de prueba SUPERVENIENTE.

https://youtu.be/PdjCXgOq34I

La Prueba Superveniente en materia administrativa

En materia Administrativa el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determina, para el ofrecimiento de pruebas en este tipo de juicios, se deberán atender los siguientes supuestos procesales:

a) serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se refieran a hechos que consten en do­cumentos que obren en poder de las autoridades,

b) podrán presentarse Pruebas Supervenientes, siempre que no se haya dictado sentencia y,

c) que una vez admitida a trámite la Prueba Superveniente, se debe dar vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga;

De lo expuesto con antelación podemos apreciar, que para la justa admisión de toda Prueba Superveniente en el juicio Contencioso Administrativo, es necesario que al momento de su ofrecimiento no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto. El anterior razonamiento inclusive aplica, en el caso de que un Tribunal Colegiado hubiere revocado una sentencia vía Amparo Directo, y el AQUO este en el proceso de emisión de una nueva sentencia.

Esencia de la Prueba Superveniente 👌

En conclusión, para que una prueba pueda calificarse de superveniente, es elemental acreditar en el juicio que no se conocía y que NO fue posible contar con ella en la fecha de presentación de la demanda o del inicio de la fase probatoria, para que encuadre en el principio legal de que A LO IMPOSIBLE NADIE ESTÁ OBLIGADO, para que así, deba legalmente tomarse en cuenta para la resolución del caso.

Por último se transcribe el siguiente criterio aplicable al tema que nos ocupa pero en materia Mercantil, para una mejor ilustración;

Prueba superveniente jurisprudencia:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. En el juicio ejecutivo mercantil, una prueba superveniente puede aportarse hasta antes de que la instrucción quede agotada, pues a pesar de que en esa clase de juicios la litis queda totalmente limitada con la demanda y su contestación (donde las partes deben ofrecer las pruebas respectivas), es jurídicamente viable recibirla con posterioridad a ello e, incluso, al plazo fijado por el Juez para el desahogo de pruebas de acuerdo con el artículo 1401 del Código de Comercio, pero hasta antes del cierre de instrucción, esto es, antes de que se dé la citación para sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 870/2016. Yazmín Centeno Fernández. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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