Principio de Imparcialidad en la Impartición de Justicia

Nuestro sistema Jurídico Mexicano está regulado por una gran diversidad de Principios Legales, la gran mayoría de estos nacen de nuestra ley Suprema. Por ejemplo, en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, a la par del deber jurídico del Poder Judicial de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.

El principio de imparcialidad en la impartición de justicia nace directamente del segundo párrafo del artículo 17 Constitucional al establecer este, que Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e IMPARCIAL.

Atento a lo anterior los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia del principio de imparcialidad en la impartición de justicia, este principio se constituye como una exigencia al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones:

1.- SUBJETIVA; siendo relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y,

2.- OBJETIVA; se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Causales de Impedimento del Juzgador

De lo anterior se advierte, que nuestro sistema legal con el objetivo de asegurar el cumplimiento del principio de imparcialidad en la impartición de justicia, ha  establecido en las normas que regulan los procedimientos judiciales, una diversidad de causas de impedimento por virtud de las cuales los operadores del derecho, en caso de incurrir en alguna de ellas en los juicios de que conozcan, deben manifestarlo y excusarse de conocer del asunto, ya que éstas, en principio, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional o de titulares de las funciones relativas.

Finalmente, de lo explicado con antelaciones, observamos que el diseño del sistema jurídico nacional reconoce la obligatoriedad del principio de imparcialidad como primordial para consolidar el ejercicio de ese servicio público, el cual trasciende originalmente desde la Constitución Suprema a las normas legales y atribuye consecuencias sancionatorias en el supuesto de incumplir con la conducta imparcial con que debe conducirse un impartidor de justicia.

Jurisprudencia ilustrativa al tema del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD;

IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, POR LA SOLA EXISTENCIA DE PARENTESCO EN CUALQUIERA DE LOS GRADOS A QUE ÉSTE SE REFIERE, ENTRE EL JUZGADOR FEDERAL Y UN INTEGRANTE DE UN CUERPO LEGISLATIVO PLURIPERSONAL SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acorde con los principios de doctrina, con los códigos de ética nacionales e iberoamericano, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las resoluciones tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los órganos jurisdiccionales Americano y Europeo en materia de derechos humanos, la impartición de justicia debe ser imparcial, característica insoslayable que debe revestir al juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por ende, la imparcialidad deviene en una actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, esto es, el Juez imparcial, con su actitud, mantiene a lo largo del proceso una equivalente distancia con las partes y evita todo tipo de comportamiento que ofusque tal cualidad, o sea, que refleje favoritismos, predisposición o prejuicios, pues en esos supuestos debe separarse de una causa sometida a su conocimiento, porque, como la imparcialidad se presume, le obliga a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y autocrítica. Así, la imparcialidad judicial surgida del precepto constitucional indicado no puede disociarse de la figura jurídica de los impedimentos, pues estos últimos constituyen el instrumento por medio del cual se atiende al derecho humano de acceso a la justicia y a una de sus garantías de protección que es la justicia imparcial. Por otra parte, del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo se advierte que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán excusarse si existe parentesco, en sus diversas modalidades, con alguna de las partes del litigio. Ahora, el parentesco por afinidad presume convivencia familiar entre los parientes, lo que genera que un observador razonable pueda entender que está comprometida la imparcialidad del Juez; dicho en otras palabras, el parentesco constituye una relación personal del juzgador que permite presumir parcialidad y con ello que desvanezca la clara vocación de servicio libre de prejuicios que debe recaer en el operador. Por tanto, si la imparcialidad implica que el juzgador no esté en una posición determinada en relación con una de las partes, que invite siquiera a pensar que en la resolución de un asunto aquél tendrá inclinación hacia alguna de ellas, debe concluirse que la sola existencia del parentesco en cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un integrante de un órgano pluripersonal emisor de normas generales abstractas e impersonales señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la causa de impedimento prevista por el precepto y fracción citados. En ese sentido, al acreditarse el parentesco resulta innecesario que se verifique si además existe en el juzgador la probabilidad de riesgo en la pérdida de imparcialidad, precisamente porque esa situación es materia de distinta causal y, por lo mismo, incoexistente o incompatible con la analizada, al tiempo que aun cuando pudiera considerarse que la imparcialidad se presume, la sola relación de parentesco se tomó por el legislador como excepción a esa presunción.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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