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El Procedimiento Abreviado en el Nuevo Sistema de Justicia Penal
El nuevo sistema de justicia penal trajo a la luz una gran variedad de nuevas instituciones jurídicas, con la finalidad de simplificar los procedimientos penales y obtener así una justicia más pronta y expedita y una de dichas novedades lo es el Procedimiento Abreviado. El artículo 20 Constitucional contempla dicha figura a través de la cual se facilita gestión del proceso penal, por medio de negociaciones del Imputado con la Fiscalía una vez que es Aceptada su responsabilidad en la Acusación que se le fija, ósea al declararse rápidamente culpable.
El Procedimiento Abreviado surge ante la alta posibilidad de que de substanciarse el Juicio Oral Ordinario, la Fiscalía obtendrá el fallo a Favor al poder acreditar de manera contundente la responsabilidad del Imputado en la comisión del ilícito Penal. De igual manera, para que el Procedimiento Abreviado se pueda llevar a cabo previamente debe iniciarse una investigación, de la cual se manifestaran los elementos probatorios suficientes que evidencien la culpabilidad del autor sujeto a proceso.
La aceptación de la Responsabilidad en el Procedimiento Abreviado
Atento a lo anterior, en el procedimiento abreviado no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, lo que tampoco puede ser materia de estudio en el recurso de apelación que, en su caso, se interponga contra la sentencia dictada conforme a dicha forma de terminación anticipada del proceso.
De los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se deriva que la facultad exclusiva del Ministerio Publico para solicitar la apertura del procedimiento especial abreviado, ahora bien, se transcribe lo establecido por el articulo 201 de dicho código;
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
- Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
- Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
- Que el imputado:
- Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
- Expresamente renuncie al juicio oral;
- Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
- Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
- Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Expuestos los requisitos de procedencia del Procedimiento Abreviado, es necesario manifestar que el Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral de conformidad al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Trámite del Procedimiento Abreviado
El trámite del procedimiento Abreviado se sustenta en el artículo 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y manifiesta, que posterior a que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, y deberá observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Por lo tanto, ya que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa, y en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración, y jamas podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
En conclusión, el procedimiento abreviado es una institución que pretende acelerar el proceso PENAL, en donde la propuesta sancionadora del Ministerio Público restringe el arbitrio judicial, ya que otorga oportunidad a las partes de que adopten una postura que convenga a sus intereses.
Jurisprudencia aplicable al tema de Procedimiento Abreviado;
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL, PREVIO A ORDENAR SU TRAMITACIÓN, DEBE CERCIORARSE DE QUE EL IMPUTADO OTORGÓ LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE SU CONSENTIMIENTO PARA QUE SE LLEVARA A CABO SU APERTURA Y QUE ESTÁ CONSCIENTE DE SUS ALCANCES Y CONSECUENCIAS, DE LO CONTRARIO, VULNERA SU DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de los artículos 388 a 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se obtiene que el procedimiento abreviado, como salida alterna, constituye una oportunidad de las partes para poner fin al conflicto penal antes de la etapa de juicio oral, luego de que el imputado renuncia al derecho de tenerlo, previo reconocimiento de los hechos materia de la acusación; de manera que, ante la renuncia del inculpado de gran parte de sus posibilidades de defensa y las consecuencias que esta posibilidad ofrece, el Juez debe ser celoso vigilante de que aquél otorgue su consentimiento, de manera libre, voluntaria y plenamente consciente de su decisión; por lo que es necesario, sin pretender que la audiencia correspondiente se convierta en una cátedra, que el Juez de control explique y describa detenidamente, evitando tecnicismos jurídicos en su lenguaje, el entorno en el que se encuentra el imputado; esto es, debe explicarle lo que implica la renuncia al juicio oral y las consecuencias que limitan casi en lo absoluto sus posibilidades de defensa; la naturaleza de ese procedimiento especial, la gran probabilidad de que se le dicte sentencia condenatoria, ante su aceptación de los hechos atribuidos, así como las penas que con motivo de ello se le podrán imponer y la posibilidad o no, de la concesión de algún beneficio o sustitutivo penal, en caso de resultar penalmente responsable, de acuerdo con el delito que se le imputa, actividad que no puede delegarse al defensor en turno; debiendo después formular las interrogantes a que se refiere el numeral 390 del ordenamiento invocado y esperar las respuestas pertinentes que le produzcan la convicción de que el imputado conoce y está plenamente consciente de su determinación; de no hacerlo así, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser el caso, debe concederse el amparo para el efecto de que se reponga el trámite del procedimiento respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
me parece muy enfocado al tema del cuestionamiento, muy ilustrativo … muy amable
muchas gracias por tu opinion 🙂