INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 203 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de molestia que se dirija al gobernado debe cumplir con los requisitos que al efecto establece dicho numeral, así como con los que consignan las leyes respectivas, en este caso, nos enfocaremos en la obligación de identificación de la Autoridad Administrativa previamente a la imposición de una sanción.

Nuestro estudio, entonces parte de la hipótesis, de que es ilegal la Multa Federal de Caminos que se fundamente  en el artículo 203 del REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, ya que dicho precepto es INCONSTITUCIONAL en cuanto a que prevé el inicio de un acto de Molestia sobre el Gobernado en el cual la Autoridad: lo detiene, le solicita la entrega de sus documentos personales, le priva temporalmente de su libertad de Tránsito para imponerle una sanción económica, pero dicho dispositivo de ley JAMAS establece la obligación del Policía Federal de identificarse ante el Gobernado a través de su nombramiento expedido por escrito contraviniendo entonces la Garantía de Seguridad Jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional.

Para una mejor interpretación se transcribe el precepto de Ley en cita;

Artículo 203.- Los Policías Federales aplicarán las sanciones que deriven de la violación a las disposiciones de este Reglamento, atendiendo al siguiente procedimiento:

I.            Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que éstos permanezcan en el interior del mismo y únicamente descenderán hasta que así lo indique el Policía Federal;

II.            Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención;

III.           Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, y

IV.          En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de:

a)   La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor;

b)   La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando concretamente la sanción aplicable al caso, y

c)   Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías, así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación.

La indebida o NULA Identificación de la Autoridad afecta la garantía de SEGURIDAD JURÍDICA

Desde nuestro punto de vista, es INCONSTITUCIONAL el artículo 203 del REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal anteriormente transcrito, puesto que permite el inicio de un acto de Molestia sobre el Gobernado que vulnera su garantía de SEGURIDAD JURIDICA, pues permite un procedimiento en el cual la Autoridad: lo detiene, le solicita la entrega de sus documentos personales, y le priva temporalmente de su libertad de Tránsito para imponerle una sanción económica, pero dicho dispositivo de ley JAMAS establece la obligación previa del Policía Federal de identificarse ante el Gobernado a través de su nombramiento expedido por escrito, nombramiento en el cual acredite su Competencia por Materia, Grado, Territorio y Temporalidad, para que esta forma el Gobernado tenga la certeza de que se encuentra ante una autoridad Competente con facultades para privarle temporalmente su garantía de Transito solicitarle sus documentos e imponerle en su caso una sanción administrativa, por lo tanto,  al NO establecer el artículo 203 del REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, la Firme obligación del Oficial de identificarse ante el Gobernado antes de requerirle la entrega de sus documentos personales contraviene entonces la Garantía de Seguridad Jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional.

Lo anterior encuentra correlación con la siguiente Jurisprudencia por Contradicción de tesis del Poder Judicial;

VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN. Los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 95 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establecen, respectivamente, que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor están facultadas para realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en aquellos en que se presten servicios, y que tales visitas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo. Del análisis de los numerales citados, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla y, en su caso, asentarse las fechas de expedición y de expiración de esas identificaciones, el órgano de la dependencia que las emite, el nombre y el cargo de quien las expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige, el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregarle al visitado copia de ambos documentos para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia.

Contradicción de tesis 5/2002-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Olivia Escudero Contreras.

Inaplicacion de la esfera jurídica del Gobernado del Precepto de Ley Inconstitucional

En Consecuencia desde nuestra perspectiva, es Inconstitucional el artículo 203 del REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, y deberá desaplicarse de la esfera jurídica del Gobernado que formule el presente agravio en el Juicio Contencioso Administrativo al NO determinar su procedimiento la obligación del Oficial de identificarse ante el Gobernado antes de requerirle la entrega de sus documentos personales contraviene entonces la Garantía de Seguridad Jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, pues el contribuyente tiene derecho a cerciorarse plenamente de que se encuentra frente a las personas que efectivamente representan a la autoridad en la materia y que cuentan con las facultades para efectuar la revisión de sus pertenencias.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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