La Inviolabilidad del Domicilio como Derecho Constitucional

En nuestro estado de mexicano, las Garantías Individuales constituyen el conjunto de Derechos consagrado en nuestra Norma principal denominada Constitución, que integran esencialmente los derechos básicos que a todo individuo en el territorio de nuestra Republica se le deben de reconocer y proteger. Ahora bien, de nuestro artículo 16 Constitucional se desprende la Garantía Inviolabilidad del Domicilio.

La Inviolabilidad del Domicilio, representa el derecho a no ser molestado en tu DOMICILIO pudiéndose considerar también a tu persona, familia, papeles o posesiones si se encuentran dentro de él, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La Inviolabilidad del Domicilio constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares reconocida en los artículos.

Fundamento legal de la Inviolabilidad del Domicilio

La Inviolabilidad del Domicilio, se encuentra específicamente establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, la Inviolabilidad del Domicilio no constituye en sí un derecho absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia

Excepciones a la Inviolabilidad del Domicilio

Sin embargo, existen Excepciones a la Inviolabilidad del Domicilio, como como lo es la expuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, criterio en el cual determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva. Considerando que sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando:

a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o,

b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable.

Como pudimos apreciar con antelación en ambos supuestos, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se considere inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, para hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable del quebrantamiento de la LEY.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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