La calificación de la DETENCIÓN con violación a los derechos fundamentales

La DETENCIÓN representa una medida cautelar que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona dictada por una autoridad competente. La finalidad de la DETENCIÓN consiste en poner a una persona a disposición de un juez. Las causas más probables que dan lugar a la DETENCIÓN se encuentran en, haber cometido un delito o ser sospechoso de ello o ser interrogado por la autoridad componte.

Nuestro artículo 16 constitucional determina que, en toda DETENCIÓN de una persona, el juez a quien le sea consignado el detenido deberá de forma inmediata ratificar la DETENCIÓN o decretar su libertad con las reservas de ley, así mismo, dicho artículo en párrafo X expone que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial y que solamente, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada, por último, indica que todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Calificación de la DETENCIÓN en el proceso penal

En el Proceso Penal acusatorio, la calificación de la legalidad de la DETENCIÓN se realiza en una audiencia en la cual el Ministerio Publico debe justificar las causas motivos y justificaciones de la detención ante el Juez de Control de Legalidad para que este último, califique en el caso si se configuran los elementos suficientes para que el sujeto continúe en detención, puesto que el juez, tiene la facultad de poder invalidar la legalidad de la misma si bajo su perspectiva considera que se transgredió la legalidad del procedimiento en la obtención de las pruebas, debiendo dictar la inmediata libertad del Detenido.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera el que los juzgadores deberán realizar amplias valoraciones sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para calificar la legalidad o ilegalidad de la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente y como regla principal a establecido la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES.

De igual forma, el artículo 19 de la Constitución Mexicana determina el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si existen méritos suficientes para iniciar un proceso penal contra del imputado, siempre y cuando los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Jurisprudencia aplicable al tema de la DETENCIÓN

DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 203/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 13 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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