Cumplimiento de Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El principio de ACCESO A LA JUSTICIA efectiva, en una de las garantías jurídicas fundamentales en la ciencia del Derecho, dicho principio encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece una prerrogativa en favor de las personas, consistente en contar con un acceso pronto, completo e imparcial a la administración de justicia para la solución de sus controversias, que incluye los medios eficaces para la plena ejecución de lo resuelto por los tribunales, para lo cual es elemental que el poder Judicial vele por un eficaz Cumplimiento de Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Atento a lo anterior, para un alcance efectivo de ACCESO A LA JUSTICIA las decisiones judiciales, con fuerza legal, de ninguna forma deberán de quedar incumplidas, y tampoco se deberán de ejecutar en plazos prolongados e inciertos. Lo que se traduce en que los fallos de las autoridades deberán de ser integrales, desde un punto de vista material y no únicamente formal.

Fundamento Legal del Cumplimiento de Sentencia del TFJA

En este orden de ideas, el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye el fundamento Legal del Cumplimiento de Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, precepto de ley que en su contenido cita;

ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.

Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:

a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.

b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).

c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.

 d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta (sic) determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.

II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

 a) Procederá en contra de los siguientes actos:

 1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.

 2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

 3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

 4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

Mecanismos para lograr el pleno cumplimiento del fallo definitivo del juicio de nulidad

Como pudimos observar con antelación, el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé dos mecanismos para lograr el pleno cumplimiento del fallo definitivo pronunciado en el juicio de nulidad:

a) de oficio –fracción I–, en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene la facultad para realizar los requerimientos necesarios a la autoridad demandada y a sus superiores jerárquicos, así como para imponer multas e informar del desacato a la contraloría correspondiente, a fin de decidir si hubo incumplimiento injustificado de sus sentencias;

b) a petición de parte –fracción II–, que se formaliza mediante una queja. En consecuencia, al ser obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse respecto del pleno cumplimiento de sus sentencias, no es forzoso que el actor promueva la queja prevista en la fracción II del artículo 58 citado, sino que el Tribunal también podrá actuar de oficio.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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