Valoración de Pruebas Documentales en el Juicio Contencioso Administrativo

De conformidad con el articulo 14 fracción V y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es posible advertir, que ambos preceptos regulan el ofrecimiento de las pruebas del actor en la demanda, el primero, al indicar que es un requisito de ésta ofrecer las que la sustentan y, el segundo, que es un deber o carga procesal del demandante ofrecer en ella las pruebas documentales cuando obren en su poder.

Ahora bien, para que una prueba documental ofrecida pueda y deba valorarse al dictar sentencia en el juicio contencioso administrativo federal, no sólo debe obrar de existir en el expediente en litigio, sino que debe admitirse expresa o tácitamente, o bien, tenerse por desahogada por su propia naturaleza. Por lo tanto, debe formar parte de las actuaciones, lo que NO se da en el supuesto de que la prueba de mérito se deseche o NO se admita.

El desechamiento o NO admisión de las Pruebas Documentales

En este orden de ideas, si mediante una prevención dictada por el Magistrado instructor se tiene por no ofrecida una prueba documental, por no haberse cumplido con un requerimiento, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello conlleva que ese medio de convicción carezca de esa calidad.

Como resultado de lo anterior, dicha prueba documental, legalmente NO forma parte de los autos, ni tampoco procede su valoración en la instrumental de actuaciones, en caso de haberse ofrecido, aunque esté agregada al expediente, en razón de que hay una determinación de la autoridad que expresamente la calificó en esos términos, es decir, teniéndola por no ofrecida, lo cual tiene como consecuencia que la autoridad esté impedida legalmente para valorarla al resolver, pues técnica y jurídicamente no forma parte de las actuaciones del expediente, aunque sí conste agregada a éste.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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