Procedencia de la Rectificación de la fecha de un nacimiento en un Acta para ajustarla a la Realidad Social

La fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona.

En ese sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente, por cualquier medio probatorio, que exista desacuerdo con la realidad social, pues la persona siempre se ha conducido de esta manera, es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así la identifica.

Derecho Constitucional a la identidad personal

La Justificación de lo anteriormente expuesto nace del artículo 4to párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo.

En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su “verdad personal”, pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la “verdad biológica”.

Modificación de Actas en las Oficinas del Registro Civil

Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio.

De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo.

Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.

Criterio Jurisprudencial aplicable al caso:

Tesis de jurisprudencia 29/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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