Notificación Mediante correo electrónico en el Derecho Administrativo

En el Derecho Administrativo, la notificación es la actuación de las autoridades administrativas en virtud de la cual se informa o se hace del conocimiento al Gobernado de una o varias personas un acto o resolución determinada. Ahora bien, en los términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación de la resolución definitiva puede realizarse válidamente mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio.

De ahí que es válido que la autoridad notifique la resolución definitiva, mediante correo electrónico adjuntándola a este; pero, el referido artículo 35 prevé claramente que ello está supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) cuando así lo haya aceptado expresamente el particular, y

b) siempre que pueda comprobarse incontrovertiblemente que el destinatario recibió el correo electrónico, así como la resolución definitiva de forma íntegra como archivo adjunto.

La Constancia o acuse de Recibo de las Notificaciones

En consecuencia, la autoridad debe asegurarse plenamente de que el particular recibió el acto administrativo que se pretende Notificar, a través de un acuse de recibo que lo demuestre en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por tal motivo, debe considerarse que la notificación del acto impugnado no se realizó, por correo electrónico, si la autoridad solo exhibe una impresión que no contiene datos que demuestren indubitablemente su recepción, es decir, si no exhibe el acuse de recibo correspondiente.

Lo anterior atiende a la finalidad de que la Notificación del acto de Autoridad puede generar la improcedencia o sobreseimiento del juicio por al haberse presentado por ejemplo la demanda fuera del término Legal de procedencia, y es por ello, que de acuerdo a los principios legales de CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA de debe estar probada fehacientemente la notificación por correo electrónico y la recepción íntegra de la resolución.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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