¿Qué es la Reconsideración Administrativa?

En nuestro estado derecho todo acto administrativo que trascienda la esfera jurídica del Gobernado debe respetar los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica para que tengan validez, bajo esta premisa los actos que no respeten dichos elementos pueden ser declarados nulos por a través de diversos medios de impugnación promovidos en los términos de ley.

Sin embargo en la práctica es recurrente que el contribuyente no presenta ningún medio de defensa en los plazos establecidos por la ley y por lo tanto es posible que inclusive consienta el acto que lesione sus derechos de conformidad con el artículo 8vo fracción IV  de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que manifiesta que la improcedencia del Juicio Contencioso cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.

La finalidad perseguida mediante la creación de la Reconsideración Administrativa fue crear un medio de defensa extraordinario en el que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, a condición de que ese acto no haya sido impugnado en algún medio de defensa ordinario ni esté prescrito

Fundamento Legal de la Reconsideración Administrativa

Atento a lo anterior aun y cuando dicho acto de autoridad NO respete los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, dicho acto puede trascender a la esfera jurídica del contribuyente si no se promovió algún medio de defensa en los términos de ley. Irónicamente el Código Fiscal de la Federación en su artículo 36 da nacimiento a una Figura Jurídica denominada “Reconsideración Administrativaprecepto de ley que en su contenido cita;

Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Excepciones de Procedencia de la Reconsideración Administrativa

De los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual desfavorables a un particular emitidas por sus subordinados y, en el supuesto de que se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, pero siempre que éstos:

a) no hubieren interpuesto medios de defensa;

b) hubieren dejado transcurrir los plazos para presentarlos; y,

c) no haya prescrito el crédito fiscal

La Reconsideración Administrativa por lo tanto se integra como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene como fin otorgar un trato justo a los contribuyentes que notoriamente les asista la razón y que hubieran perdido toda posibilidad de controvertirlos, siempre que el crédito no haya prescrito, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa.

El Juicio de Amparo y la Reconsideración Administrativa

De igual forma, la resolución que recaiga a la Reconsideración Administrativa no escapa al control constitucional de su legalidad y seguridad jurídica, ni puede ser cualquiera la fundamentación y motivación que le sirva de sustento, máxime que las facultades discrecionales, para ser constitucionalmente válidas y razonables, no deben ser caprichosas ni arbitrarias.

Lo anterior, porque si la autoridad ya decidió ejercer la referida facultad discrecional tanto así que ya emitió una resolución de fondo al respecto (Resolución que No fue atacada en tiempo por el Gobernado) entonces, al igual que todo acto de autoridad, éste sólo podrá considerarse constitucionalmente válido si se emite por escrito con una fundamentación y motivación adecuadas al caso.

Elementos de valides de la Reconsideración Administrativa

Ahora bien, la resolución que recaiga a dicha reconsideración está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de la materia, si se estima que aquélla es violatoria de garantías.

Lo anterior porque el juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su naturaleza tiene el carácter de extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y 107 constitucionales que lo regulan, por lo que procede únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular.

Propósito de la Reconsideración Administrativa

La reconsideración administrativa constituye un procedimiento excepcional, que tiene como propósito otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa por haber perdido el derecho a hacerlos valer, mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones cuando son desfavorables al particular, para que, en su caso, sean modificadas o revocadas.

Al respecto, en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación se establece esa facultad discrecional y que en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales, dichas autoridades podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente.

Por ultimo para reforzar todo lo aquí expuesto trascribo el rubro de las siguientes;

jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación aplicables

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA QUE CUMPLA CON DICHO REQUISITO.

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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