La Deducción de Créditos Incobrables

El Acceso a los Créditos Financieros en esta época se ha vuelto para muchos una necesidad independientemente del grupo socioeconómico al que se pertenezca desde las grandes empresas multinacionales hasta las personas de escasos recursos, impera entre estos su naturaleza de crecimiento y la opción de tener acceso a un crédito a través de una institución Financiera o cualquier otro Comercio para apalancar su negocio es palpable.

Sin embargo, en toda celebración de crédito existe un riesgo aunque sea mínimo por parte del deudor de entrar en cartera vencida o de incumplir parcialmente e inclusive de NO cumplir en lo absoluto con el total del monto económico financiado por parte de la institución Bancaria o del Comercio.

Fundamento Legal de La Deducción de Créditos Incobrables

Ante esta situación surge la hipótesis del tratamiento Fiscal que se le dará al surgimiento de un crédito incobrable, situación la cual es establecida por el artículo 25 fracción V y 27 Fracción XV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los cuales e su contenido citan;

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

XV.- Que en el caso de pérdidas por Créditos Incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión ($180,000), cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.

Como de lo anterior pudimos apreciar, la fracción XV del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone: Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Conclusión

Por lo tanto el precepto legal en comento establece dos hipótesis para poder deducir las partidas por créditos incobrables como lo son:

a) Que se haya consumado el plazo de la prescripción de los créditos y

b) Que sea notoria la imposibilidad práctica del cobro antes de consumada la prescripción.

Por consiguiente es suficiente que el contribuyente acredite que prescribió la acción de cobro del crédito para que proceda su deducción al tenor de la legislación Mercantil. Sin que se le exija que, además de ello, deba acreditar la notoria imposibilidad práctica del cobro, ya que esta última hipótesis, sólo sería procedente si aún no trascurriera el plazo respectivo para que se consumara la prescripción de dicho cobro

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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