Ilegalidad del articulo 167 de la Ley Aduanera

El Agente Aduanal es el representante legal de los importadores y exportadores para las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero, lo anterior en correlación al artículo 41 de la Ley Aduanera,  las cuales se resumen a los casos siguientes:

1) actuaciones y notificaciones que deriven de la inspección o verificación de las mercancías durante su permanencia en el recinto fiscal; y

2) el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera (artículo 150 de la Ley Aduanera)

Responsabilidad del Agente Aduanal

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Aduanera dispone, que el agente aduanal es responsable solidario del pago de los impuestos al comercio exterior, de otras contribuciones y de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de las importaciones o exportaciones “(…) en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

Por lo tanto de la recta interpretación del mencionado precepto señala que la responsabilidad se origina por el hecho mismo de haber asumido, voluntariamente, intervenir personalmente o por conducto de sus empleados autorizados al importador, en el despacho de la mercancía, régimen aduanero y vía elegida, manteniéndose en el tiempo, por el periodo en que las autoridades aduaneras están en posibilidad legal de ejercer sus facultades de determinación de contribuciones y demás créditos fiscales y para sancionar el incumplimiento a la ley.

Consecuencias de la Mala Praxis del Agente Aduanal

Expuesto lo anterior, es importante mencionar que la responsabilidad del agente aduanal ante funciones indebidas en sus servicios de conformidad a los Artículos 164, 165 y 166 de la Ley Aduanera, puede dar lugar a la cancelación, suspensión y extinción de su patente para fungir como representante legal de los importadores y exportadores eventos en los cuales la Autoridad Fiscal deberá desplegar el procedimiento expuesto en el artículo 167 de la Ley Aduanera, precepto de ley que manifiesta;

ARTICULO 167. En los casos de las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.

Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, o de las relativas a la cancelación o extinción de la patente, la autoridad aduanera competente, contará con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad podrá iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de antigüedad, a menos que la conducta infractora del agente aduanal, por su naturaleza, no sea instantánea y se prolongue en el tiempo, caso en el cual los cinco años se computarán a partir de que dicha conducta haya cesado.

Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán desde el inicio del procedimiento la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.

Cuando sólo se altere la información estadística, la autoridad aduanera competente no dará inicio a los procedimientos de cancelación o suspensión de patente, por hechos u omisiones que configuren las causales previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley.

Violación al Principio de Inmediatez y de Seguridad Jurídica del articulo 167 de la Ley Aduanera

Ahora bien, el anterior artículo se encuentra vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, y en la parte que indica, que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, viola el principio de inmediatez, inmerso en el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constituciónal.

Lo anterior tiene sustento en que es incuestionable que el periodo de 2 años señalado se trata de un plazo excesivo y arbitrario, cuando lo correcto seria en atención al principio de inmediatez, que la autoridad aduanera, una vez que se entera de los hechos u omisiones en contra del agente aduanal, deberá de dárselos a conocer en forma circunstanciada a la mayor brevedad posible. Por lo tanto, el precepto articulo 167 en el apartado que se precisa es ilegal.

Máxime si recordamos que el artículo 17 Constitucional, establece que toda persona tiene derecho, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, en conclusión el artículo 167  de la Ley Aduanera, provoca no permite el derecho a acceder de inmediato a los órganos de justicia, porque no les permite ser informados en el más breve plazo de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra ellos, lo cual constituye una violación a los principios de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de expedites.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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