EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MARIHUANA

Los últimos años la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha causado una gran polémica en México, al atraer y resolver asuntos que implican el Consumo lúdico o recreativa de la MARIHUANA, sin duda la legislación o resolución de casos por parte del Poder Judicial generan un alto impacto por la vinculación del tema a la SALUD PUBLICA o conexión con el Crimen Organizado. Sin embargo en esta ocasión  te damos una explicación sobre lo que analizo y resolvió el Poder Judicial al respecto.

El caso que juzgo la Suprema Corte tuvo que ver con el Amparo Promovido por particulares, en el cual manifestaban que los artículos 235 último párrafo, 237, 245 fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud eran Inconstitucionales, bajo la idea de que les prohibía el de la marihuana con fines lúdico o recreativo y que esto iba en contra de su derecho Constitucional y Humana a un libre desarrollo de la personalidad, para una mejor comprensión se transcriben los artículos indicados;

Artículos de la Ley General de Salud considerados Inconstitucionales

ARTÍCULO 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erithroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

ARTÍCULO 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: …

ARTÍCULO 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

ARTÍCULO 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.

Criterio de la Suprema Corte sobre el Consumo Ludico o Recreativo de Marihuana

De los anteriores dispositivos de Ley, podemos apreciar, que la finalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana prevista en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, tienden a tutelar LA SALUD, el orden público y el interés social, materializando el legislador en esos artículos su intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias relacionadas con el consumo de las drogas, dado que es una realidad el que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en general.

La protección de la salud es un objetivo que el Estado debe procurar legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

En contraste el Poder Judicial considero, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder realizar dicha elección.

El Consumo Ludico o Recreativo de Marihuana y el derecho al libre desarrollo de la Personalidad

De esta manera, la elección de alguna actividad lúdica o recreativa es una decisión que pertenece absolutamente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución,  esta elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que alteren los pensamientos, las emociones o las sensaciones de cada individuo.

Bajo esta perspectiva la Suprema Corte considero, que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales, y que dichas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de alterar su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra protegida por el derecho al libre desarrollo de su persona.

Por lo tanto concluyo que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, como el consumo de MARIHUANA así como su cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, para efectos personales.

Fue entoces, como la Suprema Corte;

SI AUTORIZO el consumo personal de Marihuana con fines recreativos o lúdicos a quienes tramiten un juicio de Amparo, para lo cual la COFEPRIS debe determinar los lineamientos y modalidades para otorgarlos permisos.

Más NO AUTORIZO, la comercialización, suministro o enajenación o distribución de Marihuana al público en general, ni el consumo o tráfico de otras DROGAS

ACLARO también que este derecho No podrá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares púbicos donde se encuentren terceros que no hayan brindado su autorización.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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