Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos

Una de las características particulares de los Actos Administrativos es su Presunción de Legalidad hasta que no se demuestre lo contrario, es decir su presunción IURIS TANTUM, la cual es definida puede definirse como el efecto de tener por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre el cual no se tiene duda alguna, pero que sin embargo, admite prueba en contrario.

La Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos nace del artículo 42 de la Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo el cual en su contenido cita;

ARTÍCULO 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Del artículo anteriormente transcrito podemos observar que los actos y resoluciones de las autoridades Hacendarias se presumirán le­gales. Pero que dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la ne­gativa implique la afirmación de otro hecho.

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Relevancia de la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos

La Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos es totalmente indispensable para el ejercicio de la potestad de Imperio del Estado, de no consignarse expresamente esa posibilidad, el ente administrativo no podría ejecutar el acto, sino hasta después de haber obtenido una resolución judicial favorable que se lo permita, condición que haría inviable la operación jurídica de la administración.

En efecto, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que por principio, todo acto administrativo se emite conforme a derecho, y que dicha circunstancia prevalece, porque de NO operar dicha presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicialmente objetable, requiriéndose entonces otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público.

Por lo tanto la ejecución de los Actos Administrativos surge del carácter público del ente del cual emana, es decir, de la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones y que por medio de sus atribuciones ejecutivas se busca satisfacer las necesidades de interés general de la colectividad.

Objeción de la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos

Ahora bien la Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos no es absoluta, ya que parte del artículo 42 de la Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo indica, que sin embargo las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho, precepto de ley que en el Juicio Contencioso Administrativo, se relaciona con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, precepto de ley que manifiesta, el que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones, por lo que la carga procesal recae en las partes y no el Tribunal Juzgador.

Negar Lisa y Llanamente conocer un acto administrativo

En estas condiciones, si el particular en el juicio contencioso administrativo niega lisa y llanamente conocer la documentación que sirvió de base para establecer el acto administrativo, por ejemplo la notificación del requerimiento de pago de una Multa Fiscal, se está por lo tanto objetando el valor probatorio y la autenticidad de dicha notificación del requerimiento de pago como acto administrativo, trasladando así a la autoridad  la obligación de exhibir las pruebas que sustente la legalidad del acto administrativo.

Entonces, una vez que la Autoridad exhiba en juicio los documentos que sustentan la legalidad del acto administrativo que el Gobernado niega lisa y llanamente conocer, podrá manifestarse e inconformarse contra la información ahí contenida, aun cuando aquél haya sido determinado presuntivamente acorde con el artículo 42 de la Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por el contrario, si la autoridad NO exhibe en juicio los documentos que sustentan la legalidad del acto administrativo que el Gobernado niega lisa y llanamente conocer dicho acto carecería de certeza y, por tanto, sería ilegal con fundamento en el artículo 16 Constitucional que sustenta el que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por último, se transcribe el criterio resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2013, por unanimidad de votos, aplicable al tema que nos ocupa.

VII-TASR-10ME-34

CARGAS PROBATORIAS.- DISTRIBUCIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, la cual admite prueba en contrario, por ende, la carga probatoria para demostrar su ilegalidad corre a cargo del particular; no obstante ello, el artículo 40 de la citada ley federal, regula las cargas probatorias en los juicios ventilados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estableciendo que quien pretenda se le reconozca un derecho se encontrará constreñido a probar los hechos de los que deriva ese derecho, así como la violación al mismo, siempre y cuando dicho acto constituya un hecho positivo; asimismo, señala que el demandado sólo está obligado a probar sus excepciones; ahora bien, el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establece que sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en tanto, que el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por lo que tales disposiciones encierran un principio, según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo. Lo anterior es así, en virtud de que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuese sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo, el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos, es decir, la mayor facilidad de prueba que en general tiene el hecho positivo con base en el aludido principio, obliga a quien afirma, a presentar u ofrecer el o los medios idóneos; por lo tanto, es preciso puntualizar que no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrar conforme al principio de derecho que reza quien afirma está obligado a probar, ya que para ello es requisito de que se trate de afirmaciones sobre hechos propios.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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