El Control Difuso de Constitucionalidad y Convencionalidad

En nuestro estado de Derecho, la Constitución Política Mexicana es considerada como la Ley Suprema, ordenamiento al cual deben de ajustarse las leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, este principio denominada como la Supremacía Constitucional nace de su artículo 133 el cual en su contenido manifiesta;

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Ahora bien, para efectos de que el Poder Judicial ejerza una legitima protección de los Derechos que nacen de la Constitución, el articulo 133 Constitucional debe de relacionarse con lo establecido en su artículo 1ro, mismo que declara que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga su Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Como pudimos apreciar, de la interpretación conjunta de los artículos 1ro y 133 de la Constitución, se desprende el mecanis­mo para el Control Difuso de Constitucionalidad y Convencionalidad consiste en el análisis que realiza el Órgano Jurisdiccional sobre aquella norma que sea posible que vaya en contra de algún derecho humano o garantía Individual reconocida en la Constitución Federal.

Orden de ponderación que realiza el Juzgador sobre la Norma sujeta al Control Difuso, es;

Se deberá efectuar el análisis y escrutinio de dicha norma contrastándola con;

a) todos los derechos humanos contenidos en la Cons­titución Federal, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva­dos de las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte;

d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexica­no no haya sido parte.

La llave del Control Difuso de Constitucionalidad y Convencionalidad

Por lo tanto, para que en un procedimiento legal el Juzgador active el mecanismo de análisis de Control Difuso de Convencionalidad sobre una norma, es necesario que el Gobernado, manifiesta en su demanda o contestación los preceptos de Ley que considere contradice los de derechos humanos reconocidos por la Constitución o los tratados internacionales ratificados por el Senado de nuestra República.

En conclusión si el Poder Judicial declara en su fallo, que ejerciendo su análisis de Control Difuso de Convencionalidad considera quela norma en cuestionamiento vulnera derecho humano alguno, deberá inaplicarla de la esfera jurídica del Gobernado,en caso contrario, si falla en contra deberá simplemente desestimar el argumento expuesto por el promovente.

Pasos y aspectos para el Control Difuso de Constitucionalidad y Convencionalidad

Para una mejor interpretación del tema expuesto se transcribe la siguiente tesis resuelta por el Poder Judicial de la Federacion;

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad– en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.Amparo en revisión 29/2013 (expediente auxiliar 207/2013). Brenda Edaly Martínez Pérez. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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