Ilegalidad de los RECARGOS y ACTUALIZACIONES en una Liquidación

Para el correcto entero de las contribuciones es esencial el que dichos pagos se efectúen en los periodos establecidos en la normatividad hacendaria bajo el apercibimiento de que todo cumplimiento extemporáneo dará lugar a al pago adicional de RECARGOS y ACTUALIZACIONES.

¿Que son los Recargos?

Los Recargos en materia de impuestos son las cantidades que se deben de pagar adicionalmente a las contribuciones por no haber efectuado dicho cumplimiento en los periodos establecidos en la normatividad hacendaria, ósea el pago de una penalización adicional por no pagar a tiempo, que por supuesto aumentan la cantidad a enterar de impuestos.

Atento a lo anterior el Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación manifiesta;

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. (continua)…

¿Que son las Actualizaciones?

Las Actualizaciones es un procedimiento utilizado para obtener un valor futuro en su valor actual equivalente. A la relación que existe entre el valor futuro y el presente se le llama Tasa de actualización. De conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

Dicho factor de Actualización se obtiene dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, de conformidad al precepto de ley anteriormente enunciado.

Ilegalidad de los RECARGOS en una Liquidación

Para que una liquidación, en el rubro de Recargos y Actualizaciones, cumpla con la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que invoque los preceptos legales aplicables, la Autoridad Fiscal debe exponer en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar la cuantía de los mismos.

Ahora bien, especificamente en lo que se refiere a la tasa de Recargos, la autoridad Hacendaria en sus liquidaciones deberá señalar las operaciones aritméticas aplicables, así como las fuentes de las que derivaron los datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada.

Lo anterior tiene relación con el artículo 16 Constitucional y pretende garantizar las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues estas podría elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.

Toda liquidación con Recargos debe citar el procedimiento seguido para el cálculo y obtención de las tasas de recargos, o es ILEGAL.

En consecuencia, resulta insuficiente que la autoridad sustente su determinación en las tasas mensuales publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, así como en las diversas Resoluciones Misceláneas Fiscales, publicadas en el mismo medio de difusión, toda vez que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que fue transcrito con antelación, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y si bien la tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no excluye a la autoridad de su obligación de detallar el procedimiento seguido para el cálculo de los recargos, pues el hecho de que únicamente cite la tasa publicada, representa solamente el resultado del procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto a cómo fue que se llegó a dicho resultado.

Jurisprudencia aplicable al tema de Ilegalidad de los RECARGOS en una Liquidación

RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo. Contradicción de tesis 418/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del referido circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 23 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 52/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil once.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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