Cancelación de Pensión Alimenticia por excesiva mayoría de edad del acreedor

De conformidad con los artículos 205, 206 y 207 del Código Familiar para el Estado de Sinaloa, los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, los cuales comprenden además de la alimentación propiamente dicha, la habitación, el vestido, la asistencia en casos de enfermedad y, tratándose de los menores de edad, los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales, para una mejor interpretación se transcriben los preceptos de ley en cita;

Artículo 205. El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale.

Artículo 206. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad; además los gastos necesarios para la educación del alimentista; y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos, para ejercer la profesión, el arte u oficio a que se hubieren dedicado.

Artículo 207. Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad, mientras estudian una carrera técnica o profesional, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida, a menos que en ese lapso de tiempo, el acreedor haya sufrido algún percance o enfermedad que le imposibilite cubrir esta condición.

Supuestos de Cancelación de Pensión Alimenticia

Atento a lo anterior, si bien los padres, tienen la obligación de proporcionar alimentos a sus descendientes, también lo es que esta obligación puede cesar como ocurre en el caso previsto por el artículo 227, fracción I y VI, del código familiar para el estado de Sinaloa, que alude a la situación en que sus descendientes dejan de necesitarlos, o por haber cumplido la mayoría de edad , es decir, cuando los hijos mayores de edad que no sufran ninguna discapacidad física o mental están aptos para allegarse por sí mismos los medios para subsistir.

Artículo 227. La obligación de dar alimentos se suspende o cesa, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

VI. La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y, 

Los mayores de edad deben demostrar que siguen necesitando los alimentos de sus padres

De manera que, si son mayores de edad y gozan de capacidad física y mental, deben demostrar que siguen necesitando los alimentos de sus padres, por cursar estudios de algún oficio, arte o profesión que a la postre les permitirá obtener ingresos para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, existen casos en los que la mayoría de edad del acreedor resulta excesiva, entendida ésta como aquella que no guarda correlación con los parámetros generales de estudios superiores previstos en las normas aplicables para esa edad (mayores de veintitrés años).

En este sentido, si se tiene en que el grado profesional, por regla general, se inicia a los 18 o 19 de edad y concluye a los 21 o 23, esos datos constituyen una mera referencia genérica y son aptos para evidenciar la correlación entre la enseñanza a los intereses y aptitudes de los educandos, así como a las exigencias del desarrollo de la comunidad a la que pertenezcan y a las del Estado.

Reversión de la carga de la prueba al acreedor mayor de edad

Por tanto, en los juicios en que se demande la cancelación de la pensión alimenticia conforme al artículo 227, fracción I y VI, del código familiar para el estado de Sinaloa, en función de una excesiva mayoría de edad del acreedor alimentario, y éste al contestar la demanda, expone que la necesita por seguir estudiando, acorde con el artículo 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sinaloa, al actor únicamente le corresponde probar la edad del acreedor alimentario, y a éste demostrar que se encuentra estudiando un grado escolar acorde con su edad y, por ende, que tiene derecho a seguir percibiendo la pensión decretada a su favor, atento a los artículos 205, 206 y 207 del Código Familiar para el Estado de Sinaloa en razón de que en esa hipótesis el actor arroja sobre el demandado la carga de la prueba al no ser susceptible para aquél acreditar el hecho negativo consistente en que su descendiente no se encuentra estudiando.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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