Identificación de los Oficiales en Multas e Infracciones Federales

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la imposición a los Gobernados de Multas e Infracciones Federales, los oficiales tienen la obligación de especificar en las Boletas de Infracciones en forma pormenorizada, los datos relativos a su identificación, a fin de respetar la Seguridad Jurídica del supuesto infractor.

Por lo tanto, los agentes de la Guardia Nacional o Policía Federal tienen, la obligación de identificarse ante los ciudadanos para que éstos se cercioren de su registro y, por otro, establecer que sus gafetes o documentos de identificación deben reunir determinados requisitos, cuando menos, el nombre, cargo, fotografía, huella digital, nombre de la institución a la que pertenecen y la clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

La imposición de una Boleta de Infracción es un acto de molestia para el Gobernado

Lo anterior bajo la premisa, de que como la Multa Federal constituye un acto de molestia para el gobernador, debe entonces realizarse de forma que NO deje duda alguna acerca de que quienes las elaboran son funcionarios que auténticamente en tiempo y forma pertenecen a la dependencia de que se ostentan y que se encuentran facultados para tal efecto, situación que únicamente puede corroborarse con la identificación plena del funcionario que diligencia el acto de molestia.

Lo anterior es conforme con el derecho humano a la seguridad jurídica respecto de los actos de las autoridades administrativas, inmerso en el artículo 16 de la Carta Magna, que implica que los afectados tengan la certeza de quién es la persona que los sanciona y si tiene facultades para hacerlo como autoridad del Estado y que actúan con Competencia en la materia. Esto es, como parte del derecho seguro que reconoce dicho precepto constitucional, de acuerdo con el cual, las autoridades deben observar los requisitos que las normas secundarias establecen para satisfacer la obligación de identificarse debidamente ante los gobernados en el acto de afectación.

ILEGALIDADES de las Multas Federales de la Guardia Nacional 2021

Precedente de ley aplicable al tema de Identificación de los Oficiales

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VERIFICADORES AL LEVANTAR EL ACTA DE INICIO.- El artículo 150, fracción I de la Ley Aduanera no establece mayor precisión en cuanto a la forma en que la autoridad debe identificarse al levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se embarguen precautoriamente mercancías, pero dicho proceder deriva de su propia naturaleza jurídica al consistir en el examen de las mercancías de importación o exportación, así como de sus muestras, tal y como lo dispone el diverso 44 del mismo Ordenamiento legal invocado, por lo que, al tratarse de una revisión en los papeles y posesiones del gobernado tutelada por el artículo 16 Constitucional, la autoridad debe cumplir con los requisitos de identificación en la misma forma en que el Poder Judicial ha considerado para la práctica de la visita domiciliaria, aplicando el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la jurisprudencia con número de tesis I.3o.A J/8, con el rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACIÓN DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRÁCTICA DE. REQUISITOS“, de manera que se asienten todos los elementos necesarios que permitan una plena seguridad de que dichas personas efectivamente representan a la autoridad aduanera y que por tal motivo pueden examinar sus posesiones y papeles, tales como: a) los datos del documento mediante el cual se identifiquen; b) la fecha de expedición, de la que se desprenda su vigencia; c) el titular del órgano que lo expide y los dispositivos legales que lo facultan para emitirlo; y d) los datos relativos a la personalidad y representación de los verificadores. Por lo tanto, si en el acta respectiva únicamente se asentó, que las constancias de identificación fueron emitidas a favor del personal actuante por la autoridad competente, con fundamento en el artículo 31, fracción I, en relación con el diverso 11, fracción VII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la misma resulta ilegal al no precisar el nombre del Titular del órgano que las expidió, contraviniendo el artículo 150, fracción I de la Ley Aduanera, máxime, si de los preceptos legales citados por los verificadores en dicha acta, se advierten tres autoridades, a saber: Los Administradores Generales, el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrera y las Aduanas Locales, sin que se indique a cual de ellas se está haciendo referencia. (57)
Juicio No. 8209/04-12-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de febrero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Gustavo Ruiz Campos.- Secretario: Lic. Alcide Fuentes Melo.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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