La Adquisición según el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación

Nuestro Código Fiscal de la Federación en su artículo 28 obliga a los mexicanos ha llevar una contabilidad en la cual se asienten los principales registros de sus actividades económicas, naturalmente que existen casos como los empleados en los cuales a los patrones se les traslada dichas obligaciones.

Por lo tanto, dicha obligación de tener contabilidad es más palpable en los contribuyentes que prestan servicios profesionales o empresariales, en este último caso tomando como ejemplo a una Persona Moral comerciante, cuyo objetivo principal es vender su mercancía al público general, tiene la obligación de mantener inventarios actualizados de las entradas y salidas de sus mercancías.

Fundamento Legal de las Adquisiciones

En efecto, explícitamente el capítulo IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece las obligaciones de las personas morales, en su artículo 76 fracción XIV manifiesta;

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

XIV.      Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.

            Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 41 de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Como pudimos apreciar con antelación, la pretensión principal del legislador al establecer dicho precepto de Ley, fue la de que los contribuyentes mantuvieran un estricto contron en sus entradas y salidas de mercancías inclusive de sus producciones con la finalidad de informar a las Autoridades Fiscales su real variación patrimonial, tomando en consideración que la salida de un bien registrado en sus inventarios constituye en la mayoría de los casos una venta que acarrea un ingreso, y viceversa.

Riesgos de no reportar las Enajenaciones de bienes

Ahora bien, Una de las estrategias de minimización o eliminación del pago de contribuciones ilegalmente implementadas por los Contribuyentes, es omitir el registro de las verdaderas ventas, con la finalidad de reportar ingresos menores por concepto de las realmente existentes.

Es por ello, que el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, establece que en aquellos casos en los que el contribuyente omita registrar en su contabilidad, adquisicio­nes y fueran observadas por las autoridades fiscales, en dichos casos las Autoridades Hacendarias podran presumir que las mercancías o bienes de que se tra­te se enajenaron, debiéndose pagar por ello las contribucio­nes respectivas, al presumirse que se obtuvieron ingresos acumulables que modificaron positivamente el patrimonio del contribuyente fiscalizado.

La Determinación Presuntiva de la Autoridad Hacendaría

De este modo, para efectos del artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, debe en­tenderse como “adquisición” a todo hecho jurídico por virtud del cual, el contribuyente obtiene el dominio u otro derecho real sobre el bien de que se trate.

Sostiene simetría con lo anterior lo tambien establecido por el artículo 14 fracción I, del Código Fiscal de la Federacion, que señala que por enajenación se entenderá a “Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenan­te se reserve el dominio del bien enajenado”.

Por lo tanto,  aun existiendo operaciones en las que las partes contra­tantes no establecieran un precio en cuanto a los bienes que la Autoridad Fiscal detecte que NO se registraron en la contabilidad de la contribuyente revisada, esto no implica en definitiva, que no se actualice una “adquisición” de mercancía por la cual deba pagarse contribuciones, si se advierte que la otra parte detenta el domino u otro derecho real para explotarla y aprovecharla plenamente.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS
(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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