La Obligatoriedad de la Jurisprudencia

Nuestro sistema Legal está conformado por una gran diversidad de fuentes, mismas que enriquecen  y dan forma al amplio universo del Derecho, fuentes como, la Constitución, Leyes Reglamentos, Tratados Internacionales, los principios generales del derecho, la costumbre, la Jurisprudencia, entre otros.

En esta ocasión nos centraremos en el tema de la JURISPRUDENCIA, en específico de la Obligatoriedad de la Jurisprudencia.  En primer lugar definiremos  a la Jurisprudencia como las sentencias o resoluciones del Poder Judicial expresadas en un mismo sentido, que sostienen un valor ilustrativo y conforman un criterio sostenido fijo que funciona como directriz para la resolución de un caso que tenga simetría. A través de la Jurisprudencia se procura que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales, esto se conoce como el principio o criterio unificado.

Obligatoriedad de la Jurisprudencia

El carácter de obligatoriedad de la Jurisprudencia en los casos que resuelva el Poder Judicial es establecido en el articulo 217 de la Ley de Amparo, al manifestar, que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Proceso de creación de la Jurisprudencia

El proceso de creación de la Jurisprudencia es expuesto en los artículos 215, 216, 217, 218, 219, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, y 227 de la Ley de Amparo, al determinar en su contenido que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados. De igual forma las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Interrupción o modificación de la Jurisprudencia

De conformidad los artículo 228, 229 de la Ley de Amparo una Jurisprudencia también puede modificarse o interrumpirse. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Por ultimo para la modificación de cualquier jurisprudencia se deben de observar las mismas reglas establecidas en la Ley de Amparo para su formación.

por CARLOS RUBEN SILVA URIAS

(Licenciado en Derecho y en Contaduría Pública)

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